El bosque de las palabras
Hace tiempo que sostengo que una de las asignaturas pendientes que tenemos en este país es la reforma integral de la justicia. En sus formas, en su contenido y en su auxilio administrativo. Es verdad que se han hecho modificaciones, que se han puesto parches, sobre todo en el tránsito de la dictadura a la transición y de esta a la democracia. Pero a mí personalmente se me antojan insuficientes y debo reconocer, ahora que más tarde, que no he tenido arte ni parte en litigio alguno, a Dios gracias, ni tengo los conocimientos bastantes cómo para profundizar en las reformas que sueño y deseo, pero que no sé cómo enfocar. Supongo que para ello hay suficientes doctos en la materia, si alguien piensa como yo.
Pero les voy a contar una historia que nos viene bien para ir abriendo boca en esto de la reforma de la justicia.
UN MENDIGO estaba esperando a la puerta de una casa de caridad para que le dieran un bocadillo. El bocadillo diario. En esto llegó otro mendigo acompañado de una mujer disminuida psíquica. (Locos los llamaban antes). Los dos mendigos como ya era habitual desde hacía un largo tiempo, unos dicen que más de un año, nada más verse discutían eufóricamente. En esta ocasión discutieron por ver quien sería el primero en recibir el bocadillo del día. Entonces uno de ellos propinó tan fuerte golpe en la cabeza al otro que lo dejó disminuido de algunas extremidades. En el juicio que se planteó, hubo discrepancias sobre si era válido el testimonio de la loca. Hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia dijo que las leyes españolas si consideran ese testimonio como válido.
“Cuando una persona menor de edad o enfermo mental comparece como testigo en un procedimiento de esta clase, las limitaciones que pueda tener en sus facultades psíquicas han de ser valoradas por el juez o tribunal correspondiente a tenor de lo que ve y oye y de las alegaciones de las partes.”
En este enlace podrán obtener más información sobre el tema propuesto hoy en el Bosque de las Palabras y cuyos primeros párrafos se transcriben a continuación.
https://vlex.es/vid/articulo-1-246-238922
Autor | Catedráticos de Derecho Procesal |
Cargo del Autor | EDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO |
- LOS LOCOS Y DEMENTES
El concepto de locura o demencia no es privativo de este artículo, pues, aparte mayor o menor fortuna (parece que poca) en su formulación, el Código civil lo utiliza en otros muchos preceptos (arts. 32, 118, 199 y ss., 663 y ss.; 681, 5.°, 742, 1.263, etc.).
En cuanto a qué deba considerarse por demencia o locura a los efectos legales, nos remitimos al comentario realizado en los artículos pertinentes, en particular el 32 (demencia o imbecilidad, según la locución de este artículo) y 200, núm. 2 (una de las causas de sujeción a tutela).
Tres problemas fundamentales se presentan, a nuestro juicio, en el comentario del número primero de este artículo.
En primer lugar, si la incapacidad para testificar del loco o demente debe ser declarada judicialmente o basta algún hecho o circunstancia fehacientes que la acrediten para excluir el testimonio. A nuestro juicio, tratándose de una causa restrictiva de facultades y deberes exigidos por las leyes cual es el testificar, el precepto debe interpretarse de modo estricto, de tal modo que hasta que no se declare la demencia o locura el testigo es hábil para declarar. El hecho de que enfermos mentales no incapacitados puedan testificar no presenta inconvenientes mayores, desde el momento en que tales anomalías psíquicas pueden ser alegadas en juicio y el Juez darles la importancia, al solo efecto de la valoración de la prueba, que estime más conveniente (argumento derivado del artículo 659 de la L. E. c.) (1)
El segundo problema que puede presentar la exégesis de este artículo es si los llamados intervalos lúcidos de los locos o dementes pueden hacer cesar durante su producción la causa de incapacidad. Manresa entiende que sí, sometiéndolos al requisito de que la lucidez exista cuando el testigo presencia el hecho y cuando depone (2), y Mucius Scaevola niega la capacidad en este supuesto (3).
Entendemos que es más exacta en este punto la tesis del segundo autor, pues no son de aplicación al testigo, analógicamente, la autorización que para otorgar testamento concede al testador demente, en un intervalo lúcido, el artículo 665 del Código civil.
Además de que en el caso del testigo deberá comprobarse, con todas sus dificultades, la existencia de dos intervalos lúcidos, el del momento de la percepción y el de la declaración; las razones de equidad, humanidad y estrictamente personales que se dan respecto al testador no son aplicables a una actividad jurídico pública como la procesal, que afecta más al declarante a terceras personas.